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La Fiscal Florencia Gómez impugnó el fallo de la jueza Martini que le otorgó la suspensión del juicio a prueba a los imputados por los desmanes de Diciembre del 2021

Al día siguiente de conocerse la resolución de la jueza María Martini para que se aplique la suspensión de juicio a prueba para cinco imputados por daños, robos y destrucción de varios edificios públicos durante las protestas anti mineras de diciembre del año 2021, la fiscal jefe de Rawson Florencia Gómez presentó su recurso de impugnación ante el Superior Tribunal de Justicia.

Los fundamentos básicos para que los imputados sean sometidos a juicio oral y público son los siguientes.

El interés de la sociedad

-“Existe un interés público prevalente, fundando claramente el mismo en la inseguridad generada en la población y, por otro lado, por la insatisfacción que generan las salidas alternativas en estos casos en los que existe un interés social de que se realice el juicio oral y público. El Ministerio Público Fiscal fue claro en destacar y fundamentar que el interés público tenía su fundamento en que los hechos imputados en la investigación fiscal, no sólo atentan contra bienes del Estado – hurtos y daños agravados- sino también contra la propia seguridad de todos los habitantes; pues los desmanes y hechos vandálicos del 16 de diciembre de 2021, fueron ajenos a cualquier hecho que haya tenido lugar en la historia de la provincia y han generado miedo e inseguridad en toda la población. La existencia de un interés público prevalente, fundando claramente el mismo en la inseguridad generada en la población y, por otro lado, por la insatisfacción que generan las salidas alternativas en estos casos en los que existe un interés social de que se realice el juicio oral y público”.

Nunca en la historia de la Provincia del Chubut

-“Los hechos imputados en la investigación fiscal, no solo atentan contra bienes del Estado – hurtos y daños agravados- sino también contra la propia seguridad de todos los habitantes; pues los desmanes y hechos vandálicos del 16 de diciembre de 2021, fueron ajenos a cualquier hecho que haya tenido lugar en la historia de la provincia y han generado miedo e inseguridad en toda la población. No es un daño agravado o hurto más, sino que un daño agravado y hurto contra bienes del Estado, el cual fue generado en una situación de violencia general, donde se pudo haber generado daños en las personas, sumado a que estas conductas incentivaban a otras personas a imitar estas conductas”.

-“Como es público y notorio, no solo en el marco de estos hechos hubo personas heridas, sino que incluso lo bienes vandalizados, hurtados y dañados, aún se encuentran en reparación. Tal es el caso de la Procuración General y el Superior Tribunal, sumado al edificio del Ministerio Público Fiscal de Rawson, que debió mudarse, encontrándose el inmueble que en ese momento fue vandalizado y totalmente destruido”.

-“Este Ministerio Público fue claro al destacar y fundamentar que el interés público tenía su fundamento en que los hechos imputados en la investigación fiscal, no sólo atentan contra bienes del Estado – hurtos y daños agravados- sino también contra la propia seguridad de todos los habitantes; pues los desmanes y hechos vandálicos del 16 de diciembre de 2021, fueron ajenos a cualquier hecho que haya tenido lugar en la historia de la provincia y han generado miedo e inseguridad en toda la población”.

Incompetencia de los jueces

-“La magistrada, en forma arbitraria y desconociendo que el Código Penal pone en cabeza del MPF determinar el interés público prevalente en que se realice el debate oral o no, realiza una merituación del caso, lo que implica asumir una facultad que la norma no pone dentro de sus competencias. Es un requisito necesario para determinar la suspensión de juicio a prueba, el consentimiento del fiscal. No deben los jueces analizar el mérito y conveniencia de los fundamentos de la oposición, sino que deben limitarse verificar que la fundamentación esté y tenga la mínima lógica, independiente de si coinciden o no. El Código Penal pone en cabeza de los fiscales tal determinación y no de los jueces, por lo que en este caso la magistrada toma a su cargo potestades que no le son propias.  La merituación del interés público para que en un caso como este se realice el debate, corresponde a la Fiscal y no a los jueces, lo contrario es modificar el Código Penal, y la merituación que el caso en cuestión debe debatirse ante la situación de inseguridad que genera también corresponde a esta Fiscal”.

Fallos como antecedentes

“Ante estos fundamentos, sea o no compartido por la jueza, no puede concederse el beneficio en cuestión.  Al respecto, sito que en el fallo reciente «MINISTERIO PÚBLICO DE RAWSON s/ investigación daños, incendios, estragos, en Casa de Gobierno y Legislatura Provincial de la Provincia del Chubut s/ impugnación extraordinaria (Matías Ezequiel Schierloh)», el Superior Tribunal de Justicia fue claro al fijar este criterio, que no es más que lo que surge del artículo 76 bis del CP.  En ese fallo, el Dr. Baez en su voto destaca: “…Como responsable del ejercicio de la acción penal pública, la ley reconoce al acusador estatal la potestad de rehusar, de manera fundada, su conformidad al otorgamiento de la suspensión pretendida… La autoridad judicial debe controlar la legalidad de todos los aspectos del proceso, incluyendo los dictámenes del Ministerio Público Fiscal. Pero ello no la habilita a soslayar su punto de vista, ante fundamentos como los que la acusadora estatal había expuesto en esta causa – gravedad de los hechos, el peligro corrido por los policías que estaban dentro de los edificios públicos comprometidos, por citar algunos.”

-“A su vez, la Dra. BANFI, sostuvo con total claridad “El dictamen fiscal debidamente fundado es vinculante y por argumentos legales constitucionales que no pueden ser desconocidos. Así, «las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que puedan alegarse resultan ajenas al Juez, salvo que colisionen con los estándares constitucionales o las normas específicas de las leyes…” 

Facultad ajena de los jueces

-“ Cada Fiscal General, en cada caso, lleva adelante la acción penal pública y valora en forma objetiva la gravedad del caso, no solo en relación con el hecho en sí sino a la transcendencia pública del delito, los bienes, derecho y personas que estuvieron el peligro o fueron dañados y la necesidad de realizar o no el debate. Debiendo destacar que la suspensión es un instituto excepcional que implica interrumpir un proceso. Reitero que basta que la suscripta afirme y destaque el interés público y la gravedad del caso, para oponerse en forma razonada al pedido de la defensa y que se continúe con el proceso”

-“Este último agravio radica sin más en la asunción de facultades ajenas a la judicatura y reservadas constitucionalmente para los titulares de la acción pública, lo cual recayó en la arbitrariedad por falta de fundamentación del resolutorio en análisis. Se han violentado severamente las características propias que hacen que el procedimiento Acusatorio pueda definirse como tal. Así es de denotar que las funciones y roles que competen a las partes y al propio juez están claramente delimitadas tanto en la Constitución Nacional y la Provincial”.

-“Dejo en relieve el orden de los derechos que debe proteger el Ministerio Público Fiscal, al poner en primer término a los intereses de la comunidad en general (interés público prevalente) y en segundo lugar a los derechos de las personas. Estas razones son las que integran la denominada “Política Criminal” y dicha facultad no puede ser apropiada por la judicatura, sin violentar principios básicos del sistema acusatorio, como son el principio de igualdad de partes y de armas, y la no confusión de roles.

Desalentar conductas

“Los delitos imputados son muy graves, y es por el perjuicio que acarrea a la sociedad este tipo de conductas delictivas que deben ser desalentadas también, sin reiterar las graves circunstancias del caso particular. De lo expuesto, surgen donde residen los agravios causados por la resolución, toda vez que este Ministerio Público Fiscal ha actuado en el legítimo ejercicio de facultades que le son privativas, y que dicho ejercicio se ha hecho respondiendo a cánones de razonabilidad, y cumpliendo con la carga de fundamentar nuestros dictámenes

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